Sentencia del Tribunal Supremo del 27 de septiembre de 1.995. Ponente
Sr. D. Francisco Soto Nieto
- Entrada y registro en domicilios particulares
- Concepto de domicilio o vivienda.
- Inexistencia de domicilio.
No hay vulneración del derecho a la intimidad cuando los policías actuantes, tras haber visto que se producía un
acto de transmisión de drogas, penetraron en una vivienda abandona que estaba en ruinas, porque falta la nota de privacidad
inherente a una verdadera vivienda. En todo caso, la flagrancia habría justificado la enfrada en dicho lugar.
Disposiciones estudiadas: Ley de Enjuiciamiento Criminal: artículo 569.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En el primer motivo del recurso y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en
relación con el artículo 11.1 de la misma y con el artículo 18.2 de la Constitución española, se viene a denunciar la nulidad
radical de la prueba consistente en la entrada y registro policial en ausencia de mandamiento judicial y de consentimiento
del morador de la vivienda sita en la calle Raga de la ciudad de Valencia, y hoy recurrente, sin que por otra parte dicha
diligencia viniera justificada por la flagrancia delictiva que autorizaría in extremis la intervención de propia autoridad
de los agentes policiales, de conformidad con el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 18.2 de la Constitución
española. Recordemos que en el relato histórico de la sentencia recurrida se hace referencia a «una vivienda abandonada",
donde una persona hizo entrega de la droga; momentos después llegaron los policías municipales que penetraron en las ruinas".
A la vista de ello se dice en la fundamentación jurídica con indudable acierto, y dando respuesta a la defensa, que no hay
nulidad de a prueba a cargo por violación del domicilio o ilegalidad del registro, pues no es domicilio lo que no es más que
una ruina por mucho que allí moren personas, pues le falta la nota de privacidad necesaria para que pueda considerarse domicilio
a lo que no es más que un pasillo o dormitorio comunal por el que transitan «camellos». drogadictos y puede, que hasta personas
que no son ni lo uno ni lo otro.
Segundo.- La inviolabilidad del domicilio es un derecho básico constitucional consagrado en el artículo 18.2 de
la Constitución española, no pudiéndose ejecutar ninguna entrada o registro en el mismo sin el consentimiento del titular
o resolución judicial, salvo el caso de flagrante delito. Artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de
10 de diciembre de 1948, 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: de 19 de diciembre de 1966 y 8, apartados:
1 y 2. del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 (Protección de los derechos. humanos y de las libertades fundamental
es)-. Este derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho fundamental de la persona, delimitador y garantizador
del ámbito de privacidad de la misma, de tal modo que, inscrito en su seno, habrá de quedar libre e inmune frente a los intentos
de inmisión o agresión provenientes de terceros. Dentro del contorno físico del domicilio el individuo podrá ejercer su libertad
más íntima. Y nadie, salvo mediando autorización judicial al efecto, podrá interferirse en ese desenvolvimiento particularisimo
y recogido de su actividad individual y familiar, base para el libre desarrollo de su personalidad. Cualquier lugar cerrado
-se dice en la sentencia de 31 de enero de 1955-, en el que transcurra la vida privada, individual y familiar, sirviendo como
residencia estable o transitoria, es a estos efectos domicilio.
El inmueble en el que operó la fuerza policial, cual ha valorado razonablemente la sentencia, sede eventual del
acusado y otros, abandonado hasta entonces y en estado ruinoso, por e1 que transitaban libremente «camellos», drogadictos
y cualesquiera personas, se. ofrecía carente de toda nota de privacidad y normal aislamiento. La entrada en el lugar en el
que no es posible, por su estado, albergar la intimidad de una persona, no requiere las formalidades previstas en el artículo
569 (sentencia de 19 de enero de 1955). Según la sentencia de 14 de septiembre de 1944. el derecho a que alude e1 artículo
18 de la Constitución española. y que aparece desarrollado en los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
viene referido al domicilio propio de un particular. mal puede identificarse como tal domicilio una casa que se describe como
«abandonada» y «semiderruida», siendo un lugar donde los toxicómanos acostumbran consumir droga.
Tercero.- En cualquier caso y cual estima la sentencia recurrida, el registro subsiguiente a la actuación
policial seria legítimo y estaría amparado por el Derecho, al hallamos ante un supuesto de delito flagrante a los efectos
del articulo 18, concurrentes los requisitos que le condicionan, entre ellos la inmediatez temporal, es decir, que se esté
cometiendo el delito o que haya sido realizado instante antes, y la inmediatez personal. que el delincuente se halle en el
lugar del hecho, en tal relación con los objetos, instrumentos o efectos del delito, que se evidencie su participación en
los hechos. A ello se unen ciertas notas adjetivas determinadas por la percepción directa -no presuntiva- de aquella situación,
y la necesidad de urgente intervención a fin de evitar la consumación o el agotamiento del delito, o simplemente la desaparición
de los efectos o vestigios del mismo (cfr. entre otras, sentencias de 29 de marzo de 1990, 15 de enero de 1993 y 9 de febrero
de 1995).
La categoría del delito flagrante viene reconocida en diversos preceptos procesales, invocados a unos u otros efectos.
Además de su mención en el artículo 18.2 de la Constitución, al referirse a la inviolabilidad del domicilio, y en el artículo
71.2 de la misma, como excepción a la inmunidad de Diputados y Senadores, la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, pese a
la desaparición del originario Título III del Libro IV persiste en su alusión en los artículos 273, referido a la querella
-190.2, a efectos de la detención de un delincuente por cualquier persona, 553, en su caso de registro domiciliario, y 790.2,
redactado por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, con referencia al señalamiento del juicio oral en el procedimiento
abreviado.
Cual constata la sentencia impugnada y en relación al registro practicado, se encuentra el inculpado en el lugar
y no se puede dejar de actuar pues la naturaleza del lugar y personas presentes aconsejan la intervención que no puede ser
demorada porque parte de los delincuentes se han apercibido de la presencia policial, con lo que la represión del delito se
vería frustrada, dilatando la actuación en espera del mandamiento, desapareciendo entretanto vestigios del delito y personas
implicadas.
No existe, pues, irregularidad en la actuación de la Policía Municipal y, menos, violación del derecho fundamental
a la inviolabilidad del domicilio. El motivo debe ser desestimado.
Cuarto. El segundo motivo se interpone al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
en relación con el artículo 24.2 de la Constitución española que reconoce el derecho a la presunción de inocencia, condenándose
al recurrente por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en base a una presunción
contra reo no apoyada en prueba de cargo. Olvida el recurrente que la prueba capaz de enervar aquel derecho constitucional
tanto puede ser directa como indiciaria. La prueba circunstancial o indiciaria tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal,
con determinadas exigencias que presten apoyo o para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho
que se desconoce a través de otros conocidos y detectables; exigencias, aquéllas, que hacen relación tanto a las condiciones
exteriores de los indicios como a su número. Sobre tal basamento actúan principios de experiencia, que valen tanto como normas
de naturaleza o del pensamiento. El indicio aislado generalmente se ofrece pensamiento. El indicio aislado generalmente se
ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad
significativa la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce. Los hechos o datos indiciarios han de ser recogidos
a virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga. Aquella armonía
o concomitancia y el vigor o potencialidad reveladora de cada dato o elemento en sí, es lo que puede llevar al Tribunal a
formar una convicción ausente de cualquier duda razonable. Y es que la inferencia última, transida de la lógica en virtud
del enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según las reglas del criterio humano (artículo
1.253 del Código Civil) (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio y 31 de diciembre de 1987, 23 de marzo y 30 de
junio de 1989, 15 de octubre de 1990, 24 de enero y 5 de febrero de 1991 y 7 de julio de 1993). Requisitos que en su conjunto,
dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación
criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción
de los Tribunales: nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual
del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad. de la índole misma de las cosas.
La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, las presunciones
son los únicos medios de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores.
El Tribunal sentenciador ha contado con una serie de elementos indiciarios en base a cuya apreciación conjunta
ha podido sentar racionalmente sus conclusiones incriminatorias: a) El agente policial número 55.439 pudo apercibirse de cómo
tres personas blancas, dos hombres y una mujer, se aproximaban al edificio en ruinas, y hablaban con unos negros, uno de ellos
en la calle y otro dentro del inmueble pidiéndoles "dos gramos de caballo" (folio 2): b) Al penetrar los policías en la edificación
sorprendieron al acusado y a su compañero envolviendo una sustancia blanca que no pudieron ocupar porque aquellos procedieron
a "tragársela" con toda rapidez, pudiendo intervenirles un rollo de papel plateado y una bolsita de color azul (folio 3 y
acta del juicio oral), encontrándose igualmente ante la presencia de "unas bolsitas de color claro"; c) En el registro efectuado
y en un hueco de la pared se encontraron 7.77 gramos de hachís y 76.51 gramos de sustancia inocua y en poder del recurrente
24.295 pesetas distribuidas en diversos billetes y monedas, d) El acusado ha manifestado reiteradamente fumar sólo hachís
(folio 33 y acta del juicio oral), en lo que insiste ante el médico forense (folio 47). el que descarta que consumiese cocaína
o heroína. no presentando signos de venopunción; e) El médico forense procedió a la toma de orina "para investigar drogas"
siendo su resultado positivo detectando metabolitos de opiáceos (folio 129), lo que ha de ponerse en relación con la ingestión
de la sustancia a que antes se aludió, ya que en otro caso no se justificaría el resultado del análisis.
Cual resume el Ministerio Fiscal en su informe, de la conjunción del último dato indiciario, con la actitud del
acuerdo de ingerir una sustancia para que no le fuera ocupada, la afirmada condición de no consumidor de heroína por el mismo,
la llegada de terceros a la casa porque sabían que allí se vendía tal droga, la existencia de un rollo de papel de aluminio
y de unas bolsas de plástico, material propio para envolver y la posesión de dosis de estupefacientes, una cantidad de dinero
muy fraccionada, puede deducirse sin violencia alguna conforme a las reglas de la lógica y de la común experiencia que en
aquél lugar se vendía heroína, droga que pedían los compradores, tráfico en el que participaba el recurrente.
La conclusión no es ilógica ni absurda, antes bien. ofrece indudable rigor atendidas todas las circunstancias concurrentes.
confluyentes en la facilitación y robustecimiento de la versión aceptada. El derecho a la presunción de inocencia ha de entenderse
enervado, con desestimación del motivo.