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Detención por alcoholemia
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Detención correctamente efectuada


El TS desestima el recurso formulado por el acusador particular contra sentencia que absolvió a los procesados de un delito de detención ilegal, ya que los agentes inculpados, ante la denuncia de un hecho de especial gravedad para la seguridad del tráfico, actuaron dentro del marco de sus competencias, en principio, para delimitada la denunciada infracción, trasladar al recurrente a la autoridad competente en razón del lugar en que se produjeron los hechos, pudiendo enmarcarse su conducta, en virtud de la denuncia contra él efectuada, en el art. 492,1, en relación con el 490, ambos LECr., por lo que no existió en la conducta de los recurridos el dolo específico de arbitrariedad y abusividad en el proceder, segando injustificadamente la libertad de una persona.



FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El único motivo de impugnación del recurso de la acusación particular, se formula al amparo del núm. 1 art. 849 LECr. alegándose infracción por indebida inaplicación del art. 184 CP.

Con carácter previo, hay que resaltar que en el trámite de este recurso, la parte acusadora y ahora recurrente, no postula respecto de la acusada Montserrat ninguna petición de condena, a diferencia de la que interesó en la instancia, en la que ejercitó la acción penal, por un delito de detención ilegal del art. 480 CP, y otro de usurpación de funciones del art. 321 del propio texto legal.

Se centra, pues, la cuestión a resolver, respecto al delito de detención ilegal, y referido a los acusados absueltos Federico y Alejandro, que dada la vía procesal elegida, habrá de partirse del respeto absoluto a los hechos declarados probados, para determinar si los mismos tienen tipificación legal en el precepto que se reputa vulnerado.

El art. 184 del anterior CP, sanciona al funcionario público que practicare ilegalmente cualquier detención, con la pena de suspensión si la detención no hubiera pasado de 3 días. Se trata de un delito encuadrado sistemáticamente entre los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes. Como ha señalado esta misma Sala en SS 17 octubre 1995, 22 enero 1996 y 18 febrero y 7 mayo 1997, es característico de un Estado de Derecho que los derechos cívicos no sólo se reconozcan teóricamente sino que existan garantías para su ejercicio. El reconocimiento de dichos derechos quedaría vacío de contenido si no se estableciese, de manera expresa, la sanción de los funcionarios y autoridades que abusando de su función, impidiesen ejercitarlos. Así como los ciudadanos gozan de libertad en todo aquello que la Ley no prohibe, los funcionarios y autoridades, cuando en su actuación afectan o limitan los derechos ciudadanos, solamente pueden actuar en el marco de facultades que la ley expresamente les concede. Si abusan de su poder, impidiendo el ejercicio de tales derechos, su actuación lesiona doblemente los derechos de los ciudadanos y el deber de fidelidad del funcionario hacia el Estado, pues éste ha delegado en él determinadas facultades con la finalidad de salvaguardar dichos derechos y libertades, pero no para conculcarlos. Precisamente por la relevancia que en un Estado de Derecho tiene la necesidad de garantizar el libre ejercicio de los derechos cívicos y no meramente su reconocimiento formal, y por el hecho de que el ciudadano está más indefenso frente a los ataques o a la obstaculización de sus derechos provenientes de quienes están investidos de una potestad administrativa, es por lo que el sistema de garantías requiere la utilización frente a dichas conductas obstaculizadoras o impeditivas, del instrumento de coerción más poderoso de que dispone el Ordenamiento Jurídico: la sanción penal de los tipos que sancionan los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra los derechos de las personas reconocidos por las leyes.

El art. 17,1 CE garantiza que "toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevenidos por la Ley". El art. 184 del anterior CP (y hoy el art. 530 Nuevo CP) tutela penalmente esta relevante garantía constitucional frente al ejercicio abusivo de las facultades concedidas a los funcionarios públicos que determinen una detención o privación de libertad practicada fuera de los casos prevenidos por la Ley, aún cuando formal o aparentemente el funcionario actúe en el marco de sus competencias, ya que, de no ser así, cometería el delito más grave del art. 480 CP.

Constituye doctrina generalizada, y, desde luego, asumida jurisprudencialmente, la de que el campo de aplicación más frecuente del art. 184 CP viene representado por el supuesto de comienzo correcto de su actuación por el Agente policial, en aras de llevar a efecto una detención, excediéndose luego de los límites de sus facultades. Su obrar es legítimo, ajustado a Derecho, en el inicio de su proceder, pero los actos subsiguientes y realizativos, o al menos alguno de ellos, de adecuada y especial significación, tiñen de ilegalidad el tramo de ejecución de la propuesta privación de libertad.

El bien jurídico del delito de detención ilegal de funcionarios quedaría configurado no sólo en base a las garantías de que se hacen eco los arts. 187 y 188 CP, sino también en razón al respeto de derechos tales como la puesta en libertad o entrega al Juez en el plazo de 24 horas, asimismo que la detención se efectúe en la forma que menos perjudique al detenido en su persona y reputación. Estos delitos no sólo protegen la libertad ambulatoria, sino que tutelan el control judicial de los actos de privación de libertad realizados por los funcionarios administrativos. La ilegalidad puede ser originaria o sobrevenida, de forma que una detención legal puede abocar en típica ante la inobservancia o conculcación de las condiciones que la legitimaron "ab initio". Y ello en base a que la detención comprende no sólo el acto inicial, interruptivo de la libertad de iniciativa y movimientos del sujeto, sino también los actos posteriores de realización o ejecución (véase las SS 2 febrero 1995 y 18 febrero 1997).

El relato fáctico narra que recibido un aviso de un compañero que regulaba el tráfico en la intersección de la Avda. D. con la calle C., y a quien la en principio acusada se había dirigido, denunciante al recurrente como la persona que la había acometido cuando circulaba en motocicleta en unión de su marido y que aquel conducía con riesgo para la integridad de otros conductores, se trasladaron los recurridos a aquel lugar y estando los agentes avisados y la denunciante reunidos llegó al punto indicado el recurrente que fue detenido por la patrulla, siendo su automóvil inmovilizado y conducido éste en una furgoneta oficial a las dependencias de la Estación del Norte. Conducido el recurrente al acuartelamiento los agentes le comunicaron que no se le imputaba una infracción de atentado, sino obstrucción a la prueba de alcoholemia. Decidiendo dejar sin efecto la denuncia por este concepto e imputarle un delito de riesgo contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria. Dado que esta última infracción implicaba la competencia de la Guardia Civil de tráfico, por haberse cometido supuestamente el delito en la carretera N-II y término de Montgat, siendo conducido a un acuartelamiento de ésta donde el suboficial de servicio, acordó dejar en libertad al recurrente.

Por otra parte, no respeta el recurrente los hechos declarados probados no obstante advertir que tal será su actitud; y esa falta de respeto se traduce en alegaciones fuera de los mismos, cuando menos por silencio. En efecto, dice el recurrente que la detención por los Agentes Municipales duró casi 2 horas largas, dato temporal que la sentencia no recoge, y aún añade, quizás con más trascendencia, que en el acuartelamiento de la Guardia Civil, el suboficial de servicio decretó inmediatamente su libertad "viendo la inexistencia de ningún hecho punible", expresión ésta ausente en el relato.

Aplicando tal doctrina al caso debatido, es evidente que la conducta de los agentes, ante la denuncia de un hecho de especial gravedad para la seguridad del tráfico, actuaron dentro del marco de sus competencias, en principio, para delimitada la denunciada infracción, trasladar al recurrente denunciado a la autoridad competente en razón al lugar en que se produjeron los hechos, pudiendo enmarcarle la conducta del recurrente, en virtud de la denuncia contra él efectuada en los preceptos de la Ley procesal penal, art. 492,1, en relación con el art. 490. Todo ello, pues, abona la inexistencia de ese dolo específico de arbitrariedad y abusividad en el proceder, segando injustificadamente la libertad de una persona -SSTS 1 junio y 26 septiembre 1994-.

SEGUNDO.- El motivo, pues, debe rechazarse, y con él, el recurso.

FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la acusación particular de Juan, contra la dictada SAP Barcelona 31 octubre 1995, que absolvió a Montserrat, y otros del delito de detención ilegal de que venían siendo acusados.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Móner Muñoz.- Joaquín Martín Canivell.- José Antonio Marañón Chávarri.